Se encuentra vigente
la percepción del 20% que establece la AFIP para compras en el exterior como así
también las realizadas dentro del país en
el exterior mediante medios electrónicos, a continuación les dejamos algunos
puntos a tener en cuenta aprovechando que muchas provincias están en vacaciones.
Dicha percepción significa
que al valor de la compra deberá (en la mayoría de los casos) adicionársele un
20%.
Objeto (Art 1):
Se aplicará sobre:
a) Las
operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios
y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en
el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito
y/o compra, administradas por entidades del país. Resultan incluidas las
compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra
modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización
de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
b)
Las
operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de
agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país.
c)
Las
operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por
vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
ü Sujetos adheridos al Monotributo y que no
resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes
Personales.
ü Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción:
Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a)
Operaciones
comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los
cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito,
débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente
régimen.
b)
Operaciones
comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo
mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
c)
Operaciones comprendidas en el inciso c) del
Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática,
que efectúen el cobro de los mismos.
Sujetos pasibles de la percepción:
Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.
Oportunidad en que debe practicarse la percepción. Comprobante de la percepción
La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a)
Operaciones comprendidas en el inciso a) del
Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro
del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo
resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción
practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento,
el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
b)
Operaciones
comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito:
En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante
justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen
bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos
detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas
percibidas.
c)
Operaciones comprendidas en los incisos b) y
c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el
mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la
percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe
de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la
factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios
efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones
sufridas.
Determinación
del importe a percibir:
El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a)
Operaciones
comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio
total de cada operación alcanzada, la alícuota del 20%.
b)
Operaciones
comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto
de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del 20%.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
Carácter de la percepción:
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
Sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, impuesto sobre los bienes personales:
Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
Sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, impuesto sobre los bienes personales:
Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución.
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