miércoles, 31 de julio de 2013

Impuesto al Valor Agregado

Características generales:

ü  Impuesto al consumo

ü  Indirecto(grava manifestación mediata de cap. Contributiva)

ü  General (a pesar de que existan alícuotas diferenciales y exclusiones de objeto, exenciones y hechos no gravados)

ü  Plurifásico (incide en varias etapas de una cadena productiva o de comercialización)

ü  No acumulativo

ü  Ad valorem (no es un monto fijo por transacción)

ü  Regresivo (afecta más a los que menos tienen)


Método de Sustracción: se liquida por diferencia entre el “impuesto” correspondiente a las ventas (débito fiscal) y el de las compras del período fiscal (créditos fiscales).

 
Elemento objetivo -Art 1-:

ü  Venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país por ciertos sujetos (art4°incisos a),b),d)e) y f))

ü  Obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3° realizadas en el territorio de la nación excluye prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva sea en el exterior (“exportación de servicios”)

ü  Importaciones definitivas de cosas muebles

ü  Prestaciones del inciso e) del artículo 3 realizadas en el exterior con utilización efectiva en argentina cuando los prestatarios sean sujeto del impuesto por otros hechos y sean responsables inscriptos

Venta de cosas muebles (art 1 inc a): ¿Qué se entiende por VENTA? (art 2)

ü  Trasmisión de dominio a título oneroso de cosas muebles, incluyendo:

-Compraventa

-Permuta

-Dación en pago

-Adjudicación en disolución de sociedades

-Aportes sociales

-Ventas en subastas judiciales

-Cualquier otro acto con el mismo fin excepto expropiación

ü  Desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino al consumo particular del titular(autoconsumo)

ü  Operaciones de comisionistas, consignatarios, etc. Que venden o compran a nombre propio pero por cuenta de terceros(art20)

ü  Incorporación de bienes muebles de propia producción a prestaciones de servicios exentas o no alcanzadas (excepción al criterio de unicidad, la venta del bien está gravada y el servicio exento o no alcanzado, sólo se grava al bien y no al servicio)(DR3)

ü  Enajenación de bienes muebles que teniendo individualidad propia estén adheridos al suelo al transferirse el inmueble y sean para el responsable bienes de cambio (ejemplo: venta plantación de naranjos por parte de una productora de naranjas). El art10 y DR47 extienden este criterio también a los bienes de uso.

ü  Transferencias reguladas a través de medidores (las cuotas fijas con independencia de las entregas también se tratan como venta de cosa mueble).

 ¿Qué NO es VENTA? (art 2)

ü  Expropiación

ü  Reorganización societaria dando cumplimiento al artículo 77 de la Ley deI Impuesto a las Ganancias.

ü  Transferencia a favor de descendientes y/o cónyuge cuando el cedente y los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos del impuesto.

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martes, 30 de julio de 2013

Impuesto a los bienes personales:


¿Qué grava?

Es un impuesto que se aplica sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año.

¿A quiénes grava?

• Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo; por los bienes ubicados en el país y en el exterior.

• Personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo; por los bienes ubicados en el país.

¿Cómo se determina el gravamen a ingresar?

El gravamen a ingresar por los contribuyentes surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

Más de $305.000 a $750.000 0.50%

Más de $750.000 a $2.000.000 0.75%

Más de $2.000.000 a $5.000.000 1.00%

Más de $5.000.000 1.25%

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

¿Qué exenciones existen?

a) Bienes de misiones diplomáticas…

b) Cuentas de capitalización de la ley 24.241 y cuentas de seguro de retiro privado.

c) Cuotas sociales de cooperativas.

d) Bienes inmateriales.

e) Bienes amparados por las franquicias de la Ley Nº 19.640.

f) Inmuebles rurales. Los mismos se encuentran gravados por el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).

h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la ley 21526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (No se incluyen las Cuentas Corrientes: Decreto Art. Nº 34).

i) Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL ($ 305.000).

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeto al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.

Esta ultima exención es aplicable a aquellos contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 17 de la ley, es decir, las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

Un responsable sustituto del Impuesto a los Bienes Personales, ¿debe computarse el mínimo exento de $305.000?

Dichos responsables no deberán computarse el mínimo exento para el cálculo del impuesto, dado que la normativa no contempla dicha posibilidad. En su caso, sólo corresponde ingresar el impuesto cuando su importe resulte superior a $ 255,75.

Otras cuestiones importantes:

PATRIMONIO CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL

Corresponde atribuir al marido además de los bienes propios la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

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viernes, 26 de julio de 2013

Actualidad: Promulgaron los cambios en el impuesto a las Ganancias

A continuación presentamos una noticia de actualidad de relevancia para los trabajadores en relación de dependencia sujetos al Impuesto a las Ganancias
Promulgaron los cambios en el impuesto a las Ganancias
A través del decreto 1006/2013, que publica el Boletín Oficial, se detalla que el beneficio será para los sueldos "que no superen los 25 mil pesos".
 
La decisión de Cristina Kirchner de devolver el impuesto a las Ganancias para la primera cuota del aguinaldo, fue publicada en el Boletín Oficial, donde se detalló que será para sueldos "que no superen los 25 mil pesos".
"Tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de pesos veinticinco mil", señala el texto publicado en el Boletín Oficial.
De acuerdo al decreto 1006/2013 "el beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013".
La jefa de Estado precisó que esta resolución "tendrá un costo fiscal de $2.657 millones para el Estado", que podrán ser destinados al consumo interno y de esa manera reactivar la economía.
Fuente: TN e Infobae.
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jueves, 25 de julio de 2013

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta


¿Qué grava este impuesto?

Constituye un impuesto nacional que grava los activos al cierre de cada ejercicio. En caso de tratarse de ejercicios irregulares, el impuesto se calculará en proporción al período de duración.

Los bienes del activo del país se encuentran gravados cuando su valor en conjunto sea superior a $ 200.000. Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado.

¿Cómo se determina el impuesto a ingresar?

El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

¿Puedo utilizar el impuesto a las ganancias como pago a cuenta de este impuesto?

El Impuesto a las Ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el mismo, podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad correspondiente.

Si de dicho cómputo surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

¿Qué sucede si resulta insuficiente el cómputo del Impuesto a las Ganancias como pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta?

En este caso, se podrá computar como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias de ejercicios siguientes, el excedente del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta efectivamente ingresado.

Dicho cómputo tendrá las siguientes limitaciones:

ü  No podrá superar el importe que resulte del excedente del Impuesto a las Ganancias sobre el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

ü  Podrá utilizarse dentro de los 10 ejercicios siguientes al período en el que surja dicho excedente.

A los efectos del cómputo a cuenta del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sobre el impuesto a las Ganancias, ¿cuál es el concepto de "impuesto efectivamente ingresado"?

La expresión "efectivamente ingresado" no se encuentra acotada a la forma de cancelación del gravamen, sino el monto ingresado por cancelación bancaria o compensación- de la diferencia resultante luego de computar el pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

¿Puedo computar como pago a cuenta el impuesto a los débitos y créditos bancarios?

Los titulares de cuentas bancarias alcanzados por la tasa general del 6%0, podrán computar como crédito de impuestos, el 34% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto de este impuesto, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos alcanzados por la tasa general del 12 0/00, podrán computar como crédito de impuestos, el 17% de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto de este impuesto.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de dichos impuestos o sus respectivos anticipos.

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miércoles, 24 de julio de 2013

Consultas Frecuentes – Presentación de DDJJ fuera de término


 

Siguiendo con el tema de procedimiento fiscal, en el día de hoy les traemos la respuesta a una consulta muy frecuente:

¿Cuál es la sanción aplicable por presentar fuera de término declaraciones juradas?

Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de $200.-, la que se elevará a $400.- si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.    
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción AFIP, con una notificación. Si dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
  
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los 15 días posteriores a la notificación mencionada.
     

En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el Art- 70º de la Ley 11.683, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
Fuente: Art. 38 Ley 11.683

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martes, 23 de julio de 2013

Prescripción para determinar y exigir el pago de Impuestos



Ley 11683 de Procedimiento Fiscal

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a)      Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP, o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b)      Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
¿Cuándo comienza a correr el término para que opere la prescripción de los impuestos?
Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
 
¿Cuándo comienza a correr el término para que opere la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras?
 Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
 
¿Cuándo comienza a correr el término para hacer efectiva la multa y la clausura?
 El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
 
 
 
 
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sábado, 20 de julio de 2013

Impuesto a las ganancias – Rentas del trabajo personal

CUARTA CATEGORIA –Rentas del trabajo personal -:
El Art. 79 de la Ley 20628, establece en su inciso b) que considera ganancia de cuarta categoría las provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
En la liquidación del Impuesto a las Ganancias por el trabajo personal en relación de dependencia, el empleador actúa como agente de retención y responsable del depósito del impuesto, es así, que surgen tanto obligaciones para empleador como para el empleado respecto del impuesto a retener.
Por un lado el empleador, tiene la obligación de retener, depositar al fisco, exponer la documentación ante requerimientos de AFIP y confeccionar el formulario F 649 al finalizar el año fiscal o la relación laboral. Mientras que el empleado, debe presentar al empleador el formulario 572 con el detalle de las cargas de familia y los conceptos a deducir a los fines de determinación del impuesto.
A Su vez, esta categoría se rige por el criterio de lo percibido.
Art 79: Ganancias de la 4ºC.Rentas del trabajo personal.
a)    Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b)   Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c)    De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d)   De los beneficios netos de aportes no deducibles de aportes de planes de retiro privados que tengan origen en el trabajo personal.
e)   De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas, que trabajen personalmente en la explotación. Incluye el retorno de La cooperativas de trabajo.
f)     Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
g)    También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
h)   Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (el resto de los auxiliares de comercio 3ºC)
 
GANANCIAS ALCANZADAS:
A los fines de la determinación de los ingresos alcanzados se consideraran los siguientes conceptos, entre otros:
ü  Sueldo Bruto
ü  Sueldo Anual Complementario
ü  Vacaciones
ü  No remunerativos
 
No se encuentran alcanzadas las asignaciones familiares y la indemnización por antigüedad.
 
DEDUCCIONES:
 
De los conceptos alcanzados se deducirán los importes abonados en concepto de: jubilación, Obra Social, Ley 19.032, los importes abonados en forma mensual o anual en concepto de seguros de vida que cubran riesgo de fallecimiento hasta un tope de $ 996,23 anual; los gastos de Sepelio por el contribuyente o personas a cargo hasta $ 996,23 al año, los honorarios de médicos debidamente facturados por hospitalización en clínicas, sanatorios, servicios prestados por odontólogos, psicólogos, transporte de ambulancia, etc., en la medida que los mismos no hayan sido reintegrados por la Obra Social y hasta un tope del 40% del total facturado y a su vez el equivalente al 5% de la Ganancia Neta; los intereses de créditos  hipotecarios adquiridos para compra o construcción de vivienda hasta un tope de $ 20.000,00 anuales; se podrán deducir las cuotas de cobertura medico asistencial que comprende las cuotas de planes médicos asistenciales o de emergencias medicas hasta un tope del 5% de la ganancia Neta; se puede deducir hasta un tope el personal domestico por quien se depositen aportes y contribuciones a través del Formulario 102; y las donaciones realizadas al fisco nacional, provincial, municipal y asociaciones, fundaciones y entidades sin fines de lucro, hasta un tope del 5% de la ganancia Neta.
Deducción especial de cuarta categoría:
Se podrá deducir en concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 15.552, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará 3,8 veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
Art 80 Ley: Concepto de gasto deducible.
 
Los gastos cuya deducción admite esta ley, son los efectuados para  obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto, y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas ->  la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas y no se altere el impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
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jueves, 18 de julio de 2013

Impuesto a las ganancias – Renta de las empresas y ciertos auxiliares de comercio


TERCERA CATEGORIA –Renta de las empresas y ciertos auxiliares de comercio-:
Constituyen rentas de la tercera categoría las provenientes del comercio, industria, actividades agropecuarias, mineras o de cualquier otro tipo, así como también las obtenidas por los denominados “sujetos empresa”.
El artículo 49 de la ley posee una especie de definición “residual”, dado que establece que aquellas ganancias que no estén expresamente encuadradas en las demás categorías, forman parte de la tercera categoría.
El criterio de imputación que rige para esta categoría es el de lo DEVENGADO; esto es, la ganancia se reconoce cuando nace el derecho a percibir la renta, lo cual no significa necesariamente la exigibilidad actual de ésta.
Tal como sucede con el resto de las categorías, corresponde utilizar el mismo criterio para los gastos. No obstante lo expuesto, en determinadas circunstancias la ley posibilita la imputación de acuerdo con el criterio del devengado exigible.
A diferencia del resto de las categorías que tributan por la teoría de la fuente, la 3° categoría tributa por la teoría del balance, es decir, por todas las ganancias que cumplan o no las condiciones que establece la teoría de la fuente (permanencia y habilitación).
 
GANANCIAS ALCANZADAS:
Art 49: Ganancias de la 3ºC. Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.
a)    Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69. (Sociedad de Capital).
b)   Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales. (Sociedad Civil, SH, SC, SCI, cooperativas).
c)    Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos en la 4ºC.
d)   Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles de propiedad horizontal (sólo para PF y SI porque si no está estipulado no lo podes gravar. Se tiene que dar la construcción y enajenación -> si compro construido y enajena no se grava). –tiene que ser dentro de los 2 años-. Bajo régimen Ley 13.512.
e)      Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un beneficiario del exterior.
f)     Las demás ganancias no incluidas en otras categorías. Para PF y SI. Cuando la actividad profesional u oficio (art 79) se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado considerará como ganancia de la 3ºC.
 
DEDUCCIONES:
A efectos de determinar la ganancia neta de la tercera categoría se podrán deducir los siguientes conceptos:
a) Gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Castigos y previsiones para malos créditos.
c) Gastos de organización.
d) Reservas matemáticas y para riesgos en curso y similares.
e) Comisiones y gastos incurridos en el extranjero.
f) Previsión para indemnizaciones por despidos.
g) Erogaciones y gratificaciones a favor del personal.
h) Aportes de empleadores a planes de seguro de retiro privados, planes y fondos de jubilaciones y pensiones de mutuales.
i) Gastos de representación.
j) Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y socios administradores de sociedades del artículo 69, inciso a).
 
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