jueves, 18 de julio de 2013

Impuesto a las ganancias – Renta de las empresas y ciertos auxiliares de comercio


TERCERA CATEGORIA –Renta de las empresas y ciertos auxiliares de comercio-:
Constituyen rentas de la tercera categoría las provenientes del comercio, industria, actividades agropecuarias, mineras o de cualquier otro tipo, así como también las obtenidas por los denominados “sujetos empresa”.
El artículo 49 de la ley posee una especie de definición “residual”, dado que establece que aquellas ganancias que no estén expresamente encuadradas en las demás categorías, forman parte de la tercera categoría.
El criterio de imputación que rige para esta categoría es el de lo DEVENGADO; esto es, la ganancia se reconoce cuando nace el derecho a percibir la renta, lo cual no significa necesariamente la exigibilidad actual de ésta.
Tal como sucede con el resto de las categorías, corresponde utilizar el mismo criterio para los gastos. No obstante lo expuesto, en determinadas circunstancias la ley posibilita la imputación de acuerdo con el criterio del devengado exigible.
A diferencia del resto de las categorías que tributan por la teoría de la fuente, la 3° categoría tributa por la teoría del balance, es decir, por todas las ganancias que cumplan o no las condiciones que establece la teoría de la fuente (permanencia y habilitación).
 
GANANCIAS ALCANZADAS:
Art 49: Ganancias de la 3ºC. Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.
a)    Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69. (Sociedad de Capital).
b)   Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales. (Sociedad Civil, SH, SC, SCI, cooperativas).
c)    Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos en la 4ºC.
d)   Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles de propiedad horizontal (sólo para PF y SI porque si no está estipulado no lo podes gravar. Se tiene que dar la construcción y enajenación -> si compro construido y enajena no se grava). –tiene que ser dentro de los 2 años-. Bajo régimen Ley 13.512.
e)      Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un beneficiario del exterior.
f)     Las demás ganancias no incluidas en otras categorías. Para PF y SI. Cuando la actividad profesional u oficio (art 79) se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado considerará como ganancia de la 3ºC.
 
DEDUCCIONES:
A efectos de determinar la ganancia neta de la tercera categoría se podrán deducir los siguientes conceptos:
a) Gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Castigos y previsiones para malos créditos.
c) Gastos de organización.
d) Reservas matemáticas y para riesgos en curso y similares.
e) Comisiones y gastos incurridos en el extranjero.
f) Previsión para indemnizaciones por despidos.
g) Erogaciones y gratificaciones a favor del personal.
h) Aportes de empleadores a planes de seguro de retiro privados, planes y fondos de jubilaciones y pensiones de mutuales.
i) Gastos de representación.
j) Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y socios administradores de sociedades del artículo 69, inciso a).
 
Si tienes alguna consulta, no dudes en rellenar nuestro formulario de contacto ubicado a la derecha.

1 comentario:

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