miércoles, 17 de julio de 2013

Impuesto a las ganancias - Renta de capitales




SEGUNDA CATEGORÍA - Rentas de capitales-:
 
Las Rentas de capitales son aquellos dividendos obtenidos por la colocación de un capital en un proceso de tipo productivo, puesto en palabras más sencillas, la renta de capital será aquel beneficio o ganancia que proceda de los bienes que dispone una persona.         
Las mismas se rigen por el criterio de lo percibido.
Mientras no corresponda incluirlos dentro del art 49 (ganancias de 3ºC), son ganancias de la 2ºC:

a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos. (en forma individual).
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, de los planes de seguro de retiro privados, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo (están exentas). Las cooperativas de trabajo son de 4ºC artículo 79, inciso e).
h) Los ingresos percibidos por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades del art 69 inc a) (SA y en comandita por acciones).
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
 
DEDUCCIONES:
En esta categoría, la renta bruta es similar a la renta neta, excepto en los siguientes casos:
a) Rentas vitalicias, cuyos beneficiarios podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el 50% de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido; y
b) Regalías, cuyos beneficiarios residentes en el país deberán tener en cuenta, a fin de efectuar deducciones una serie de reglas. En efecto, en primer lugar habrá que determinar dónde se incurrieron los costos y gastos. Si éstos se incurrieron en el país, entonces habrá que analizar si se trata de una transferencia definitiva o temporaria. Al ser ello así:
ü  Si la transferencia es definitiva, el contribuyente podrá deducir el 25% de las regalías percibidas hasta agotar el capital invertido, siendo este último el costo computable del bien al producirse la transferencia definitiva, determinado de acuerdo con las normas del impuesto.
ü  Si se trata de transferencias temporarias, se admitirá como deducción la amortización de los bienes. Esta deducción también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso f).
 
En el caso de costos y gastos incurridos en el exterior:
Se admitirá como única deducción por todo concepto el 40% de las regalías percibidas.
Las deducciones, cuando se trate de costos y gastos en el país:             
Tienen como límite el costo del bien, en tanto que si los costos y gastos ocurren en el exterior tal limitación no existe.

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