martes, 20 de agosto de 2013

Venta y reemplazo


Vendo un bien y lo reemplazo por otro o varios bienes (no es necesario que sean parecidos).

Hay determinados requisitos:

ü Puedo comprar por un valor menor -> el resto lo pago en el año de la compra o venta.

ü Puede ser que el reemplazo se de en distintos periodos fiscales; ya que hay un periodo de 365 días para realizar la venta y reemplazo.

ü Puedo comprar en un año y vender en el otro.

ü Puedo afectar una parte.

Puedo no cumplir porque no se dio -> cuando se cumple el año voy a pagar por la ganancia que no pague cuando correspondía pero actualizada.

Art 67 Ley: Venta y reemplazo.

En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por:

ü  imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o,

ü  afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización (art 84) deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Esta opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de 2 años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1 año.

Cuando corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, estos se deben actualizar aplicando el índice de actualización mencionado en el art 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada.

Art 96 DR: Venta y reemplazo.

Sin perjuicio de lo establecido en art 67 de la ley penúltimo párrafo, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva DDJJ correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la AFIP. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, actualizándose con los índices del art 89 del mes de cierre del ejercicio fiscal en que se haga el reintegro.

Reemplazo de un inmueble afectado como bien de uso -> se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no pase mas de 1 año y la obra se concluyan en un período no mayor a 4 años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad de la enajenación, actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos.

Si hubiera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o no se reinvierte totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida en valor de costo (bien de reemplazo) y el excedente de utilidad o la parte no reinvertida, ambos actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que se vencen los plazos.

Para verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el obtenido en la enajenación actualizado.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

Cuando el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma prevista en el 2º y en el 3º párrafo de este artículo, se deberá comparar el importe obtenido en la enajenación (actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras), y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas (actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras).

Art 113 DR: Desuso, venta y reemplazo.

Las normas de los art 66 y 67 de la ley y 95 y 96 DR son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la 4ºC, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.

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