Vendo un bien y lo reemplazo por otro o varios bienes (no es necesario
que sean parecidos).
Hay determinados requisitos:
ü Puedo
comprar por un valor menor -> el resto lo pago en el año de la compra o
venta.
ü Puede
ser que el reemplazo se de en distintos periodos fiscales; ya que hay un
periodo de 365 días para realizar la venta y reemplazo.
ü Puedo
comprar en un año y vender en el otro.
ü Puedo
afectar una parte.
Puedo no cumplir porque no se dio -> cuando se cumple el año voy a pagar por la ganancia
que no pague cuando correspondía pero actualizada.
Art 67 Ley:
Venta y reemplazo.
En el supuesto de
reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por:
ü imputar la ganancia de la
enajenación al balance impositivo o,
ü afectar la ganancia al costo del
nuevo bien, en cuyo caso la amortización (art 84) deberá practicarse sobre el
costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
Esta opción será
también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la
explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de 2 años al momento de la enajenación y en la medida en que el
importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros
bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para
afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas
operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1 año.
Cuando corresponda
imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o
construcción del bien o bienes de reemplazo, estos se deben actualizar
aplicando el índice de actualización mencionado en el art 89, referido al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada.
Art 96 DR:
Venta y reemplazo.
Sin
perjuicio de lo establecido en art 67 de la ley penúltimo párrafo, la opción
referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la
presentación de la respectiva DDJJ correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto
establezca la AFIP. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta
de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse
al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del
bien reemplazado, actualizándose con los índices del art 89 del mes de cierre
del ejercicio fiscal en que se haga el reintegro.
Reemplazo de
un inmueble afectado como bien de uso -> se entenderá tanto la
adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un
edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con
anterioridad.
La
construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede
ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que
entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no pase mas
de 1 año y la obra se concluyan en un período no mayor a 4 años a contar desde
su iniciación.
Si ejercida
la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien
de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o
concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la
utilidad de la enajenación, actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que
se produzca el vencimiento de los plazos.
Si hubiera
un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo
o no se reinvierte totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de
reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados como bien de
uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida en valor de costo (bien
de reemplazo) y el excedente de utilidad o la parte no reinvertida, ambos
actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que se
vencen los plazos.
Para verificar
si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles ha sido totalmente
reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el obtenido
en la enajenación actualizado.
Cuando se
opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la
explotación, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines
previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la
enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición,
sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que
se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
Cuando el
reemplazo del inmueble se efectúe en la forma prevista en el 2º y en el 3º párrafo
de este artículo, se deberá comparar el importe obtenido en la enajenación (actualizado
hasta el mes en que se concluyan las obras), y el que resulte de la suma de las
inversiones parciales efectuadas (actualizadas desde la fecha de la inversión hasta
el mes de terminación de tales obras).
Art 113 DR:
Desuso, venta y reemplazo.
Las normas
de los art 66 y 67 de la ley y 95 y 96 DR son también de aplicación para los
contribuyentes que obtengan ganancias de la 4ºC, en tanto los resultados
provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren
alcanzados por el presente gravamen.
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