Computo del crédito fiscal
en IVA en el supuesto de facturas apócrifas. Realidad económica.
La
aplicación del Principio de la Realidad Económica (art. 2 Ley 11.683) se
encuentra condicionada al hecho de que el Fisco Nacional cuestione la real
existencia de las operaciones, y no sólo el hecho de que la proveedora en
cuestión posea o no la capacidad económica necesaria para prestar los servicios
facturados. Así lo confirmo la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso
Administrativo Federal, que destaco que las operaciones en cuestión se
encontraban debidamente documentadas y respaldadas, contando con facturas,
recibos, orden de pago y habiéndose comprobado su efectivo pago. Es decir que
la factura se considera como el justificante fiscal de la entrega de un
producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario
emisor y al obligado tributario receptor, dando al receptor el derecho de
deducción del crédito fiscal en el IVA así como la deducción de la erogación
que se vincula con la obtención y mantenimiento de rentas gravadas.
Resolución General (AFIP)
Nro. 2300
Establece
un régimen de retención del IVA, que alcanza, entre otros, a los productores
agropecuarios incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y que al
mismo tiempo dispone la creación un régimen de reintegro sistemático aplicable
a dichos productores, por el cual se compromete a reintegrar el 87,50% de las
sumas retenidas mediante acreditación en la cuenta bancaria informada por el
contribuyente hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al
de la presentación de la declaración jurada del IVA del período fiscal en
el cual se practicaron las retenciones.
Plazo
para su reintegro:
“La
acreditación del reintegro establecido en el artículo 54 se efectuará hasta el
último día hábil administrativo, inclusive, del mes siguiente al de la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.”
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