Mediante la RG (API Santa Fe) 2/2014 se introducen modificaciones a la RG 15/1997 de Agentes de Retención y Percepción de Ingresos Brutos.
Adjuntamos el texto completo de la resolución:
RESOLUCIÓN GENERAL
(API Santa Fe) 2/2014
Art. 1 - Modifícase el artículo 5 de la resolución general 15/1997 [t.o. s/RG (API) 6/2011 y modif.] el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 5 - La liquidación del
importe a retener surgirá de aplicar al monto gravado que arroje cada pago,
previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del
gravamen, la alícuota diferencial que corresponde a la actividad que da origen
a la operación, consignada en el Formulario 1276, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6 y de las situaciones que se enumeran a continuación:
1. Tratándose de pagos que los
agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral,
deberán aplicar al monto de cada pago el 0,7% (siete décimos por ciento) sobre
dicho importe, sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad,
cuando se trate de operaciones del régimen general. Si las operaciones se
hallan sometidas a alguno de los regímenes especiales, salvo los casos
contemplados en los puntos subsiguientes, las retenciones se materializarán
sobre los porcentajes fijados para estos casos atribuibles a la Provincia de
Santa Fe. En este supuesto deberán presentar el Formulario 1276, caso contrario
tendrán el tratamiento de los contribuyentes del régimen general del Convenio
Multilateral.
2. Tratándose de pagos que los
agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral,
radicados en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, que desarrollen las
actividades detalladas en el artículo 7 inciso a) bis de la ley impositiva
anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago
sin deducción alguna, el 0,1% (un décimo por ciento). En todos los casos, los
sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el
Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten que
su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos
deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del
0,7% (siete décimos por ciento).
3. Tratándose de pagos que los
agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral
radicados en la Provincia de Santa Fe, que desarrollen la actividad de
construcción de inmuebles incluidas en el inciso d) del artículo 7 de la ley
impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de
cada pago sin deducción alguna, el 0,8% (ocho décimos por ciento). En todos los
casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago-
el Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten
que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos
deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 2%
(dos por ciento).
4. Tratándose de pagos que los
agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral
radicados fuera de la Provincia de Santa Fe, que desarrollen la actividad de
construcción de inmuebles incluidas en el inciso d) del artículo 7 de la ley
impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de
cada pago sin deducción alguna, el 1,5% (uno con cinco décimos por ciento). En
todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar
-previo al pago- el Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración
jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso
contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna,
la alícuota del 3% (tres por ciento).
5. Tratándose de pagos que los
agentes de retención realicen a los contribuyentes que desarrollan la actividad
médico asistencial, prestadas por establecimientos privados con y sin
internación, contempladas en el inciso e) del artículo 7 de la ley impositiva
anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago
sin deducción alguna, la alícuota del 1% (uno por ciento). En todos los casos,
los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el
Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten que
su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos
deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del
2,5% (dos y medio por ciento).
6. En todos los demás casos no
previstos en los puntos 1 a 5 precedentes, cuando el sujeto pasible de
retención no presente ante el agente de retención, el Formulario 1276 en el que
con carácter de declaración jurada, manifieste su actividad y alícuota
diferencial correspondiente, aquel aplicará al monto de cada pago, previa
deducción de los conceptos que no integran la base imponible del gravamen, la
alícuota básica del 3,6% (tres con seis décimos por ciento).
7. No obstante todo lo enunciado
precedentemente, como régimen especial, en los casos previstos en el inciso j)
del artículo 1, los responsables retendrán, incluso en los casos comprendidos
en el Convenio Multilateral, la suma que resulte de aplicar el 3,6% (tres con
seis décimos por ciento) sobre el importe del pago realizado sin deducción
alguna y sin discriminación por tipo de actividad.
8. En todos los casos en que la
retención deba practicarse a contribuyentes o responsables que estuvieran
obligados a inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos y no
justifiquen tal condición, se aplicará, sobre el total del pago sin deducción
alguna, la alícuota que corresponda a la actividad incrementada en un 50%
(cincuenta por ciento), no dando derecho dicho incremento a repetición, salvo
que el mismo esté fundado en la preexistencia del carácter de inscripto del
sujeto al que se practicó la retención".
Art. 2 - Modifícase el inciso j) del artículo 10 de la resolución general 15/1997 [t.o.
s/RG (API) 6/2011 y modif.] el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"j) Los productores,
industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1. De frutas, verduras y hortalizas,
que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en
carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los
adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado
en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a
acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan
obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción
comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución
respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la
alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o
liquidación que se realice, previa deducción del impuesto al valor agregado,
cuando así correspondiera.
2. De bienes, incorporados o no en el
Sistema de Control de Convenio Multilateral -SICOM-, no incluidos en ninguno de
los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1 precedente, por el impuesto
que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la
percepción correspondiente, cuando estos últimos:
a) Revistan ante la AFIP la calidad
de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado o
contribuyentes del régimen simplificado -monotributistas-, y
b) Tengan fijado domicilio o, tengan
habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su
casa central, sucursal, depósito, etc., o la mercadería sea remitida o
entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el
impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando
el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio
Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la
Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando
resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del
citado Convenio Multilateral.
Quedan exceptuados de actuar como
agentes de percepción:
1. Los responsables -comprendidos o
no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a
la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado
convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido
el impuesto al valor agregado, no superen la suma de $ 9.000.000 (pesos nueve
millones).
2. Los contribuyentes -comprendidos o
no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de
combustibles derivados del petróleo.
3. Los contribuyentes -comprendidos o
no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan
para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado
por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la
factura o documento equivalente.
Cada percepción será igual al monto
resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente
que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista
la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, el:
1. 2,5% (dos con cinco décimos por
ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el
impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral).
2. 1% (uno por ciento) cuando el
adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los
ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de
comercio de medicamentos -por menor- o la actividad médico asistencial,
prestadas por establecimientos privados con y sin internación, contempladas en
el inciso e) del artículo 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus
modif.), o realice de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y
gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.
3. 1% (uno por ciento) cuando el
adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los
ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de
construcción de inmuebles.
4. 0,35% (treinta y cinco décimos por
ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el
impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y
desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.
5. 0,1% (un décimo por ciento) cuando
el adquirente radicado en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe desarrolle
la/s actividad/es industrial/es contempladas en el artículo 7 inciso a) bis de
la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.) y se encuentre inscripto como
contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio
Multilateral).
6. 3,6% (tres con seis décimos por
ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los
acápites anteriores.
Cuando resulten de aplicación las
previsiones del artículo 12 de esta resolución general, las percepciones se
efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se
emita, cuando el adquirente revista la calidad de responsable inscripto en el
impuesto al valor agregado.
No corresponderá practicar la
percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 3.000
(pesos tres mil). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los
adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina,
ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no
supere los $ 6.000 (pesos seis mil).
Las excepciones previstas no
resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un
mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo
practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las
operaciones realizadas.
Tampoco corresponderá practicar la
misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del impuesto sobre
los ingresos brutos -exención total en la Provincia de Santa Fe- para lo cual
resultará de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8 de la resolución general 15/1997 (t.o.
s/RG 6/2011 y modif.)".
Art. 3 - Las disposiciones incorporadas a la resolución general 15/1997 [t.o. s/RG (API) 6/2011 y modif.] entrarán en vigencia a
partir del 1 de Febrero de 2014.
Art. 4 - De forma.
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