lunes, 27 de enero de 2014

Santa Fe - Régimen de retenciones y percepciones - Adecuación a la alícuota básica del 3,6%

Mediante la RG (API Santa Fe) 2/2014 se introducen modificaciones a la RG 15/1997 de Agentes de Retención y Percepción de Ingresos Brutos.
Adjuntamos el texto completo de la resolución:
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 2/2014
Art. 1 - Modifícase el artículo 5 de la resolución general 15/1997 [t.o. s/RG (API) 6/2011 y modif.] el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 5 - La liquidación del importe a retener surgirá de aplicar al monto gravado que arroje cada pago, previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del gravamen, la alícuota diferencial que corresponde a la actividad que da origen a la operación, consignada en el Formulario 1276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y de las situaciones que se enumeran a continuación:
1. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral, deberán aplicar al monto de cada pago el 0,7% (siete décimos por ciento) sobre dicho importe, sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad, cuando se trate de operaciones del régimen general. Si las operaciones se hallan sometidas a alguno de los regímenes especiales, salvo los casos contemplados en los puntos subsiguientes, las retenciones se materializarán sobre los porcentajes fijados para estos casos atribuibles a la Provincia de Santa Fe. En este supuesto deberán presentar el Formulario 1276, caso contrario tendrán el tratamiento de los contribuyentes del régimen general del Convenio Multilateral.
2. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral, radicados en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 7 inciso a) bis de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, el 0,1% (un décimo por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 0,7% (siete décimos por ciento).
3. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral radicados en la Provincia de Santa Fe, que desarrollen la actividad de construcción de inmuebles incluidas en el inciso d) del artículo 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, el 0,8% (ocho décimos por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 2% (dos por ciento).
4. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral radicados fuera de la Provincia de Santa Fe, que desarrollen la actividad de construcción de inmuebles incluidas en el inciso d) del artículo 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, el 1,5% (uno con cinco décimos por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 3% (tres por ciento).
5. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a los contribuyentes que desarrollan la actividad médico asistencial, prestadas por establecimientos privados con y sin internación, contempladas en el inciso e) del artículo 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 1% (uno por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario 1276 en el que, con carácter de declaración jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 2,5% (dos y medio por ciento).
6. En todos los demás casos no previstos en los puntos 1 a 5 precedentes, cuando el sujeto pasible de retención no presente ante el agente de retención, el Formulario 1276 en el que con carácter de declaración jurada, manifieste su actividad y alícuota diferencial correspondiente, aquel aplicará al monto de cada pago, previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del gravamen, la alícuota básica del 3,6% (tres con seis décimos por ciento).
7. No obstante todo lo enunciado precedentemente, como régimen especial, en los casos previstos en el inciso j) del artículo 1, los responsables retendrán, incluso en los casos comprendidos en el Convenio Multilateral, la suma que resulte de aplicar el 3,6% (tres con seis décimos por ciento) sobre el importe del pago realizado sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad.
8. En todos los casos en que la retención deba practicarse a contribuyentes o responsables que estuvieran obligados a inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos y no justifiquen tal condición, se aplicará, sobre el total del pago sin deducción alguna, la alícuota que corresponda a la actividad incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), no dando derecho dicho incremento a repetición, salvo que el mismo esté fundado en la preexistencia del carácter de inscripto del sujeto al que se practicó la retención".
Art. 2 Modifícase el inciso j) del artículo 10 de la resolución general 15/1997 [t.o. s/RG (API) 6/2011 y modif.] el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1. De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del impuesto al valor agregado, cuando así correspondiera.
2. De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral -SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1 precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:
a) Revistan ante la AFIP la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado o contribuyentes del régimen simplificado -monotributistas-, y
b) Tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc., o la mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.
Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:
1. Los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el impuesto al valor agregado, no superen la suma de $ 9.000.000 (pesos nueve millones).
2. Los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.
3. Los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, el:
1. 2,5% (dos con cinco décimos por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral).
2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por menor- o la actividad médico asistencial, prestadas por establecimientos privados con y sin internación, contempladas en el inciso e) del artículo 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.), o realice de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.
3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.
4. 0,35% (treinta y cinco décimos por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.
5. 0,1% (un décimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industrial/es contempladas en el artículo 7 inciso a) bis de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modif.) y se encuentre inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de Convenio Multilateral).
6. 3,6% (tres con seis décimos por ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los acápites anteriores.
Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta resolución general, las percepciones se efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 3.000 (pesos tres mil). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 6.000 (pesos seis mil).
Las excepciones previstas no resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.
Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del impuesto sobre los ingresos brutos -exención total en la Provincia de Santa Fe- para lo cual resultará de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8 de la resolución general 15/1997 (t.o. s/RG 6/2011 y modif.)".
Art. 3 - Las disposiciones incorporadas a la resolución general 15/1997 [t.o. s/RG (API) 6/2011 y modif.] entrarán en vigencia a partir del 1 de Febrero de 2014.

Art. 4 - De forma.

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