El empleador, dentro de las facultades de organización y
dirección que le confiere la ley de contrato de trabajo, podrá disponer la
fecha en que el trabajador deberá gozar las vacaciones. La notificación de las
mismas deberá ser realizada con veinte días de anticipación como mínimo (art.
31, L. 26844).
Las vacaciones deberán ser concedidas de modo tal que se
gocen entre el 1 de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo
fraccionarse a pedido del trabajador para su goce en otras épocas del año, en
tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios de
la que le corresponda conforme a su antigüedad. No existe al momento de
escribir estas líneas normativa reglamentaria que aclare con qué alcance y bajo
qué condiciones y requisitos puede realizarse este fraccionamiento.
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