miércoles, 30 de julio de 2014

Los CEDINES y los impuestos

El BCRA y la AFIP se encargaron de informar que los CEDINES constituyen un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y no tienen el carácter de título público.

Esta conceptualización, en cuanto a su naturaleza jurídica, produce importantes efectos tributarios.
Para mejor ilustración se acompañan un par de ejemplos:

CASO 1. Exteriorización de moneda extranjera.
Con fecha 01/07/2013, se exterioriza USD 100.000 (1) adquiriendo CEDINES al Tipo de Cambio Vendedor Banco Nación $ 5.39.

Tratamiento para Personas Físicas
Suponiendo que al 31/12/2013 mantiene en su patrimonio los CEDINES adquiridos, su situación sería la siguiente:
a) Impuesto a las Ganancias
Patrimonio al cierre: CEDINES $ 539.000
El incremento patrimonial producido por la exteriorización constituye una Renta Exenta conforme a lo establecido en el artículo 9 inc. c) Ley 26.860
La diferencia de cambio generada por el incremento del valor de cotización entre la fecha de adquisición y la de cierre del período fiscal se encuentra exenta por aplicación del artículo 20 inc. v) de la ley de Impuesto a las Ganancias.
b) Impuesto sobre los Bienes Personales
Tratándose de un Certificado emitido por el Banco Central de la República Argentina, no se encontraría comprendido en la exención dispuesta por el artículo 21 inc. g) de la Ley 23.966. En consecuencia, estaría gravado al último valor de cotización – Tipo de Cambio Comprador – del BNA al 31 de diciembre.

Tratamiento para Personas Jurídicas
Suponiendo que al cierre del ejercicio económico (31/12/2013) mantiene en su Activo los CEDINES adquiridos; su situación sería la siguiente:
a) Impuesto a las Ganancias
Tipo de Cambio Comprador al 31/12/2013 $ 6.481
Importe de CEDINES al cierre $ 648.100
Resultado por Diferencia de Cambio $ 109.100
El incremento patrimonial producido por la exteriorización constituye una Renta Exenta conforme a lo establecido en el artículo 9 inc. c) Ley 26.860
El resultado generado por la diferencia de cambio se encuentra alcanzado por aplicación del artículo 97 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
Se encontraría alcanzado por el gravamen, dado que el artículo 3 de la Ley 25.063 no establece una exención específica.

CASO 2. VENTA DE CEDINES
Con fecha 01/07/2013, se exterioriza USD 100.000 (2) adquiriendo CEDINES al Tipo de Cambio Vendedor Banco Nación $ 5.39. El 17/09/2013 los vende en el mercado secundario a un 85% de su valor.

Tratamiento para Personas Físicas
Tipo de Cambio Vendedor al 14/02/2014 $ 7,761
Precio de Venta: $ 659.685
Costo Adquisición: $ 539.000
Resultado Venta (Ganancia) $ 120.685
La ganancia por la venta de los CEDINES no resultaría alcanzada por aplicación de la Teoría de la Fuente artículo 2 apartado 1) Ley de Impuesto a las Ganancias.
El impuesto del 15% establecido por la Reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias –Ley 26.893– no resultaría de aplicación atento a la definición del concepto “demás valores” artículo 1 inc. a) Decreto 2334/13 (3).
Con respecto al comprador del CEDIN, cuando los aplique, la ganancia obtenida por dicha operación no resultaría alcanzada en virtud de la Teoría de la Fuente artículo 2 apartado 1 Ley de Impuesto a las Ganancias.

Tratamiento para Personas Jurídicas
Tipo de Cambio Vendedor al 14/02/2014: $ 7,761
Precio de Venta: $ 659.685
Costo Adquisición: $ 539.000
Resultado Venta (Ganancia) $ 120.685
Las ganancias obtenidas por la venta de los CEDINES y la posterior aplicación por parte del vendedor resultarían, en ambos casos, alcanzadas por aplicación de la Teoría del Balance artículo 2 apartado 2) Ley de Impuesto a las Ganancias (Alícuota del 35%).
(1) Los dólares exteriorizados se encontraban en el patrimonio con anterioridad al 30/04/2013 cumpliendo con el requisito del artículo 3 Ley 26.860.
(2) Los dólares exteriorizados se encontraban en el patrimonio con anterioridad al 30/04/2013 cumpliendo con el requisito del artículo 3 Ley 26.860.
(3) “… Artículo … – A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en Bolsas o Mercados”.


Fuente: texto publicado por el CPCECABA y blog Errepar

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